TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1468/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1468 DE 2025
Referencia: expediente D-16707.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 6 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el 24 de junio de 2025 el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina demandó el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017[1]. El señor Lozano Ospina con fundamento en la CEDAW[2] y los artículos 13 y 43 de la Constitución formuló como único cargo una posible violación de la igualdad formal y material en materia de género. En concepto del accionante, la norma demandada, al imponer el servicio militar obligatorio únicamente para los hombres, genera un tratamiento desigual e injustificado para cumplir deberes ciudadanos y contribuir a la defensa nacional[3].
2. En desarrollo de su argumentación, el demandante expuso que la norma demandada: (i) no satisface los test de igualdad ni de proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) perpetúa estereotipos de género, al asumir que la defensa nacional es una responsabilidad exclusivamente masculina[4]; (iii) contradice las obligaciones internacionales del Estado en relación con el mandato de igualdad de género[5]; (iv) vulnera el libre desarrollo de la personalidad, al limitar el proyecto de vida de los hombres[6]; y, de forma desproporcionada, (v) afecta el acceso al empleo y oportunidades laborales de los hombres[7]. Igualmente, (vi) el accionante anticipó que el problema jurídico planteado en esta ocasión es distinto del resuelto en la Sentencia C-059 de 2023, razón por la que, a su juicio, solo se configuraría una eventual cosa juzgada relativa[8].
3. Finalmente, el señor Lozano Ospina solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo demandado y, como pretensión subsidiaria que se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la voluntariedad del servicio militar se debe extender a ambos géneros y exhortar al Congreso de la República para que, en un plazo de 2 años, adecúe la normatividad en relación con el servicio militar a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación[9].
2. El auto inadmisorio de la demanda
4. En Auto del 18 de julio de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda por dos razones: (i) no se satisficieron los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) tampoco se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para enervar la cosa juzgada constitucional[10]. En particular, en dicho auto el magistrado Reyes sostuvo que:
(i) No se cumplió con el requisito de claridad porque no fue posible identificar con precisión las normas constitucionales invocadas ni el número exacto de cargos formulados. Aunque el actor afirmó que la infracción recaía únicamente sobre los artículos 13 y 43 de la Constitución, a lo largo de su argumentación también aludió a la CEDAW, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho al trabajo y al principio de progresividad, sin invocar expresamente los artículos que los consagran. Ello impidió comprender con certeza cuáles eran los fundamentos constitucionales de la acusación[11].
(ii) Tampoco se satisfizo el requisito de especificidad porque los argumentos presentados en la demanda eran generales, indeterminados y globales. El demandante planteó violaciones a derechos como el trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, pero no explicó la oposición objetiva y concreta entre la norma acusada y los textos constitucionales respectivos. Asimismo, el accionante omitió analizar la amplia libertad de configuración normativa del legislador en materia de servicio militar. En consecuencia, para el magistrado Reyes, la demanda no presentó un reproche de naturaleza estrictamente constitucional que demostrara una contradicción real entre la disposición acusada y la Constitución Política[12].
(iii) La demanda incumplió el requisito de pertinencia porque los cargos se apoyaron en consideraciones de legalidad y en críticas a fallos previos, pero no en un análisis directo de normas constitucionales. Así, el accionante argumentó que dentro de la misma Ley 1861 de 2017 existía una contradicción interna respecto de la capacidad militar de las mujeres, lo que constituye una discusión de técnica legislativa o conveniencia, no de constitucionalidad. De igual forma, el accionante presentó un análisis crítico de la Sentencia C-059 de 2023, lo que excede el objeto del control de constitucionalidad[13].
(iv) La demanda tampoco satisfizo el requisito de suficiencia porque no logró plantear una duda mínima sobre la constitucionalidad del parágrafo acusado. Según el magistrado, la argumentación no reunió los elementos claros, específicos y pertinentes necesarios para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma. En lugar de presentar razones sólidas que justificaran un pronunciamiento de fondo, el escrito ofreció afirmaciones dispersas que no alcanzaban el estándar requerido para habilitar el juicio de inconstitucionalidad. En consecuencia, no existió base argumentativa suficiente para adelantar un proceso de control constitucional[14].
5. En relación con la cosa juzgada, el magistrado sustanciador expuso que el accionante omitió analizar la incidencia de las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, que ya habían examinado el trato diferenciado en la prestación del servicio militar entre hombres y mujeres[15]. Asimismo, el magistrado Reyes consideró que, aunque el demandante sostuvo que los problemas jurídicos planteados en esta ocasión y los abordados en la Sentencia C-059 de 2023 eran sustancialmente diferentes, sus afirmaciones fueron escasas y sin la entidad suficiente para acreditar alguno de los supuestos jurisprudenciales[16] que permiten desvirtuar la configuración de la cosa juzgada constitucional[17].
6. En consecuencia, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 y concedió al accionante un plazo de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para corregir las deficiencias advertidas en relación con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como con el análisis de la cosa juzgada[18].
3. La corrección de la demanda
7. En el escrito de subsanación, el demandante reiteró la norma acusada (art. 4, par. 1 de la Ley 1861 de 2017) e incluyó un listado de las disposiciones constitucionales que considera vulneradas (arts. 1, 2, 13, 16, 25, 26, 43 y 93, además del Preámbulo), así como normas del bloque de constitucionalidad como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará[19].
8. Por otro lado, el señor Lozano Ospina reformuló los cargos de la demanda. En primer lugar, el demandante reiteró su cargo central por violación del principio de igualdad y no discriminación (arts. 13 y 43 CP). En la sustentación de este cargo desarrolló un test estricto de igualdad en el que identificó los grupos de comparación, señaló el trato desigual (obligatoriedad solo para hombres frente a voluntariedad para mujeres) y expuso por qué, a su juicio, la diferenciación no supera los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[20]. En segundo lugar, el solicitante formuló un cargo autónomo por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), al considerar que la norma limita de manera asimétrica la autonomía de los hombres para definir su proyecto de vida[21]. En tercer lugar, el accionante formuló otro cargo por la afectación a los derechos laborales y al acceso a oportunidades económicas (arts. 25 y 26 CP), al exponer que, en la práctica, la exigencia de la libreta militar opera como requisito laboral de facto y genera discriminación indirecta[22]. En cuarto lugar, el actor incorporó un análisis del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), apoyado en la CEDAW y en el derecho comparado, para demostrar que la diferenciación normativa resulta regresiva frente a los estándares internacionales de igualdad de género[23].
9. Con respecto la cosa juzgada constitucional, el demandante sostuvo que no operaba de forma absoluta en este caso porque la presente demanda planteaba un problema jurídico distinto al resuelto en las sentencias C-511 de 1994, C-007 de 2016 y C-059 de 2023[24]. En ese sentido, el ciudadano expuso que, a su juicio, se configuraba una cosa juzgada constitucional relativa[25]. Al respecto, el señor Lozano Ospina argumentó que, mientras en esos precedentes la Corte se concentró en la voluntariedad del servicio militar para las mujeres como una acción afirmativa, en esta oportunidad se cuestionaba la discriminación estructural que impone la obligatoriedad únicamente a los hombres y los efectos colaterales en derechos como el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad[26].
10. El accionante añadió que el contexto normativo y social había variado de manera significativa, pues, en su criterio, la Ley 1861 introdujo nuevas consecuencias vinculadas a la libreta militar, la participación de las mujeres en las Fuerzas Armadas se incrementó y la jurisprudencia nacional e internacional en materia de igualdad se robusteció[27]. Asimismo, el actor invocó el artículo 93 de la Constitución y los desarrollos recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28], para sostener que existía un cambio en el parámetro de control constitucional y en la significación material de la Carta, lo que habilitaba un nuevo examen de fondo[29].
11. Finalmente, el señor Lozano Ospina reiteró las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda[30].
4. El auto de rechazo de la demanda
12. Mediante Auto del 8 de agosto de 2025[31], el magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Josué Duván Lozano Ospina contra el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017[32]. El magistrado concluyó que, aunque el actor corrigió su escrito e incluyó nuevas disposiciones constitucionales y tratados internacionales como parámetros de control, no logró subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión[33].
13. En particular, el magistrado advirtió que la demanda aun carecía de claridad, pues el accionante se limitó a enunciar artículos como el Preámbulo y los artículos 1, 2, 16, 25 y 26 de la Constitución, sin explicar con nitidez cómo resultaban vulnerados[34]. Según el auto de rechazo, la subsanación tampoco cumplió con la especificidad, puesto que: (i) no desarrolló de manera concreta las razones de contradicción; (ii) omitió precisar si la CEDAW y la Convención de Belém do Pará se invocaron como parámetros de control constitucional ni qué reglas de derechos humanos se derivaban de dichos instrumentos internacionales y (iii) tampoco examinó la amplia libertad de configuración legislativa en lo referente al servicio militar[35].
14. El magistrado Reyes también encontró que persistía la falta de pertinencia, dado que el demandante reiteró argumentos sobre contradicciones normativas internas de la Ley 1861 y sobre problemas de aplicación práctica, como el uso de la libreta militar como requisito laboral, aspectos propios de la legalidad y no del juicio de constitucionalidad. En consecuencia, la demanda tampoco fue suficiente, pues no logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[36].
5. El recurso de súplica
15. El 12 de agosto de 2025 el señor Josué Duván Lozano Ospina presentó recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 8 de agosto de 2025, proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[37]. El recurrente estructuró su escrito en trece apartados[38], no obstante el núcleo del recurso se encuentra en las secciones tituladas III. Análisis crítico del auto de rechazo: yerros manifiestos y VII. Refutación específica de los argumentos del auto de rechazo, en las cuales el accionante plantea sus reparos concretos frente al auto recurrido. En los demás apartados del escrito, el solicitante abordó los elementos procesales del recurso de súplica, reafirmó el análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y reiteró los fundamentos y pretensiones de la demanda[39].
16. En particular, el demandante enunció tres reproches al auto de rechazo. En primer lugar, el señor Lozano Ospina alegó un error fundamental en la valoración del requisito de claridad[40], pues, a su juicio, la demanda presenta una estructura argumentativa cristalina y sistemática, con coherencia interna suficiente y el desarrollo de cinco cargos específicos[41] y estructurados[42]. En este punto del escrito, el señor Lozano Ospina reiteró la enunciación de los cargos de la demanda, así como las normas constitucionales en las que los soportó[43].
17. En segundo lugar, el recurrente sostuvo que el auto cuestionado incurrió en un error grave en la apreciación del requisito de especificidad[44], ya que, para él, la demanda desarrolló de manera exhaustiva la vulneración al bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución y en el artículo 5 de la CEDAW, así como un análisis riguroso del margen de configuración legislativa a partir de la aplicación del test estricto de igualdad, a partir del cual concluyó que la norma demandada no supera el escrutinio constitucional.
18. Finalmente, como tercer reparo el solicitante planteó un error conceptual en la valoración del requisito de pertinencia[45], pues, según indicó, el auto desconoció que la jurisprudencia reconoce que las contradicciones internas de una norma pueden constituir un indicio de su inconstitucionalidad. Aunque no especificó a qué precedentes hacía alusión, el señor Lozano Ospina precisó que su demanda no se limitó a señalar simples inconsistencias legales, sino que demostró cómo tales contradicciones evidencian una violación a la Constitución conforme a los presuntos estándares jurisprudenciales. En ese mismo sentido, el recurrente aclaró que los señalamientos sobre los efectos laborales de la disposición no configuran problemas de eficacia normativa, sino que corresponden a consecuencias discriminatorias estructurales que amplifican la inconstitucionalidad denunciada[46].
19. El recurrente también incorporó un acápite específico denominado VIII. Refutación específica de los argumentos del auto de rechazo, en el cual reiteró en los tres yerros que, a su juicio, sustentan la revocatoria del auto recurrido. Frente a la supuesta falta de desarrollo normativo, relacionada con el primer yerro, el señor Lozano Ospina reiteró que esta crítica carecía de fundamento, pues en la demanda se identificó de manera clara la violación de cada disposición constitucional, se aplicó de forma metodológica el test de igualdad estricto y se incorporó de manera sistemática el bloque de constitucionalidad derivado de la CEDAW. En cuanto al segundo yerro, respecto a la libertad de configuración legislativa, el recurrente indicó que si bien la demanda reconoce expresamente dicha competencia, esta no es ilimitada cuando involucra categorías sospechosas como el sexo, lo cual exige una justificación especialmente rigurosa. Finalmente, en relación con el tercer yerro, argumentó que sus cuestionamientos no corresponden a problemas de eficacia, pues, en su criterio, describió consecuencias de la discriminación estructural comprobada, expresada en el uso de la libreta militar como requisito laboral de facto para los hombres y en efectos sistemáticos que amplifican la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
20. Con base en estos argumentos, el señor Josué Duván Lozano Ospina solicitó revocar el auto de rechazo y admitir la demanda para que la Sala Plena de la Corte Constitucional realice un estudio de fondo de la disposición normativa cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
2. Procedencia del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
22. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[47]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[48] y (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[49].
23. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo[50]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[51]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[52]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[53].
24. De lo anterior se desprende que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificación de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo específico de ese recurso es establecer si la decisión de rechazo incurrió en un error. Si este es el objetivo de la súplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.
25. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de súplica que no desvirtúan específicamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribución legislativa de funciones dentro de la Corporación entre el magistrado sustanciador que examina la aptitud de la demanda y la Sala Plena que decide si en el auto recurrido existió un yerro, olvido o arbitrariedad[54]. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicción que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa división de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jurídica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta índole, tiende a afectar esos principios.
3. Procedibilidad del recurso de súplica
26. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-16707. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 8 de agosto de 2025. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado núm. 129 del 11 de agosto de 2025[55] y el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de ese mismo mes y año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 12 de agosto de 2025[56].
27. Ahora bien, para analizar el cumplimiento del requisito de carga argumentativa en el recurso de súplica, resulta necesario individualizar los posibles yerros o reparos que el recurrente formuló frente al auto de rechazo. A continuación, se sintetizan en una tabla los títulos que el propio solicitante asignó a cada reparo y el desarrollo que les otorgó en su escrito:
Tabla 1. Síntesis de los reparos formulados por el recurrente
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Reparo |
Desarrollo del argumento |
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Error fundamental en la valoración del requisito de claridad[57] |
La demanda no se limitó a enunciar postulados constitucionales, sino que posee una estructura argumentativa clara y sistemática, con cinco cargos definidos: igualdad y test de igualdad; libre desarrollo de la personalidad; discriminación indirecta en el acceso laboral; progresividad y bloque de constitucionalidad; y cosa juzgada relativa. |
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Error grave en la apreciación del requisito de especificidad[58] |
El escrito desarrolló de forma exhaustiva la vulneración al bloque de constitucionalidad (art. 93 CP y art. 5 de la CEDAW) y analizó rigurosamente el margen de configuración legislativa al aplicar un test estricto de igualdad y concluir que la norma no supera el escrutinio. |
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Error conceptual en la valoración del requisito de pertinencia[59] |
El auto desconoció que la jurisprudencia reconoce que las contradicciones internas de una norma pueden constituir un indicio de su inconstitucionalidad. La demanda no se limitó a enunciar contradicciones legales, sino que mostró cómo estas contradicciones normativas evidencian violaciones constitucionales. Además, sostuvo que los efectos de la disposición en el ámbito laboral no eran problemas de eficacia, sino consecuencias discriminatorias estructurales que amplifican la inconstitucionalidad. |
Fuente: elaboración propia
28. Al respecto, esta Corporación considera que la enunciación de tres posibles reparos daría la impresión de que el recurso cuestiona aspectos concretos del auto de rechazo. No obstante, más allá de la enunciación de un error en la decisión, lo cierto es que frente a cada uno de esos presuntos yerros o reparos, el demandante simplemente reprodujo los fundamentos de la demanda inicial y de su escrito de corrección.
29. En efecto, para este Tribunal resulta claro que el recurrente se limitó a enlazar los mismos argumentos y fundamentos expuestos en la demanda inicial y en el escrito de corrección con los supuestos defectos atribuidos a la decisión recurrida, sin que ofreciera un análisis autónomo que explique por qué la decisión de rechazo incurrió en un error de apreciación o yerro manifiesto. Con ello, el recurso no ofrece un razonamiento ni desarrolla una argumentación que cuestione un error, olvido o arbitrariedad en la que hubiera podido incurrir el magistrado sustanciador, sino que reiteró las consideraciones expuestas en la corrección de la demanda y que fueron valoradas en la decisión de rechazo.
30. Así, por ejemplo, en relación con el presupuesto de claridad, el recurrente se limitó a indicar que la demanda y el escrito de corrección son claros, pero no refutó la razón principal por la que el magistrado Reyes encontró incumplido el requisito, esto es, que el ciudadano no explicó cómo la disposición acusada transgredía todas las disposiciones superiores que invocó. Esta precisión requerida por el magistrado sustanciador resultaba necesaria para la adecuada compresión y delimitación de los cargos de inconstitucionalidad.
31. Adicionalmente, en lo que respecta al requisito de especificidad, el recurrente señaló que desarrolló de forma exhaustiva la vulneración al bloque de constitucionalidad y analizó rigurosamente el margen de configuración legislativa al aplicar un test estricto de igualdad. Sin embargo, en la decisión de rechazo, el magistrado señaló que el incumplimiento de este presupuesto se derivó de la insuficiencia de la argumentación sobre las reglas de derechos humanos derivadas de los instrumentos de derechos internacional que se consideraban transgredidas, de la falta de desarrollo de los motivos por los cuales se entienden vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 16, 25 y 26 de la Constitución y de la falta de consideración de la amplia libertad de configuración normativa para la regulación del servicio militar. De manera que, el recurrente no confrontó los motivos de rechazo, esto es, la falta de identificación de las reglas específicas de los instrumentos internacionales mencionadas que, a su juicio, se transgredieron ni explicó por qué constituyó un yerro del magistrado exigir la presentación de razones específicas de transgresión de los artículos 1, 2, 16, 25 y 26 de la Constitución. Adicionalmente, en este punto, el solicitante anunció jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no citó ni relacionó con el argumento[60].
32. Finalmente, en relación con el presupuesto de pertinencia, el ciudadano indicó que el auto desconoció la jurisprudencia que señala que las contradicciones normativas son indicios de arbitrariedad. Sin embargo, no identificó pronunciamientos jurisprudenciales que sustenten ese planteamiento y tampoco confrontó la argumentación del auto rechazo en la que se indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en asegurar que el control de constitucionalidad no permite solucionar contradicciones normativas (antinomias) o problemas de la eficacia de la norma, en su aplicación[61], la cual se respaldó en la sentencia C-544 de 2019. Adicionalmente, el auto de rechazo señaló que los planteamientos de la demanda sobre la libreta militar como requisito laboral de facto no correspondía a un cuestionamiento sobre la disposición acusada, pues esta no regulaba un requisito laboral. Por su parte, el actor en el recurso se limitó a señalar que cuestionaba consecuencias correspondientes a la violación de derechos fundamentales, pero no refutó el planteamiento del magistrado sustanciador sobre el contenido de la norma acusada.
33. De manera que, el recurso más que señalar un error o arbitrariedad en la valoración de los requisitos de admisibilidad se limita a plantear una inconformidad general del recurrente con la decisión de rechazo y un intento de reabrir el debate sobre la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad, al no compartir el criterio jurídico con el cual se tomó la decisión de rechazo, lo cual desborda el alcance del recurso de súplica. En efecto, los planteamientos del recurso consisten principalmente en proponer una conclusión alternativa a la del magistrado sustanciador sobre la aptitud de la demanda sin exponer un error manifiesto o arbitrariedad en la motivación del auto de rechazo.
34. En ese sentido, los argumentos planteados por el recurrente no alcanzaron un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar cuáles son los errores de la decisión de rechazo y determinar si se configuraron o no. Por el contrario, el recurso de súplica se limitó a proponer las apreciaciones del ciudadano sobre el cumplimiento de los requisitos de aptitud, a pesar de que este recurso no constituye una oportunidad para reabrir el debate sobre la suficiencia de los cargos o proponer criterios alternativos de decisión.
35. Así las cosas, la Corte rechazará el recurso de súplica objeto de estudio, debido a que el recurrente no satisfizo la carga argumentativa mínima exigida para plantear yerros, olvidos o arbitrariedades en la decisión recurrida, limitándose a insistir en planteamientos ya examinados. Sin embargo, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos[62]. En consecuencia, el accionante o cualquier ciudadano pueden presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Josué Duván Lozano Ospina en contra del auto proferido el 8 de agosto de 2025, dictado dentro del proceso D-16707, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por ese mismo ciudadano contra el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente con número de radicación D-16707.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por la
cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la
movilización..
ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. [
]
PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley [ ] (énfasis añadido).
[2] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW, por sus siglas en inglés.
[3] Expediente digital, archivo D0016707. Demanda ciudadana.pdf.
[4] Ibid., p. 3.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid., p. 6.
[8] Ibid., p. 7.
[9] Ibid., p. 9.
[10] Expediente digital, archivo Auto que Inadmite la demanda.pdf.
[11] Ibid., p. 9.
[12] Ibid., pp. 10 - 12.
[13] Ibid., p. 12.
[14] Ibid., pp. 12 - 13.
[15] Ibid., p. 8.
[16] A saber: (i) La modificación del parámetro de control de constitucionalidad; (ii) La variación del contexto normativo del objeto de control; o (iii) El cambio en el significado material de la Constitución.
[17] Expediente digital, archivo Auto que Inadmite la demanda.pdf, p. 8.
[18] Ibid., p. 13.
[19] Expediente digital, archivo Corrección a la Demanda.pdf, p. 3 - 6.
[20] Ibid., pp. 6 - 8.
[21] Ibid., p. 9.
[22] Ibid.
[23] Ibid., p. 10.
[24] Ibid., p. 11.
[25] Ibid., p. 12.
[26] Ibid., pp. 11 12.
[27] Ibid., p. 13.
[28] En particular la Opinión Consultiva OC-24 de 2017.
[29] Ibid., pp. 13 16.
[30] Ibid., p. 16.
[31] Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, este auto fue notificado mediante Estado No. 129 del 11 de agosto de 2025.
[32] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda.pdf.
[33] Ibid.
[34] Ibid., p. 9.
[35] Ibid., pp. 9 - 10.
[36] Ibid., p. 10.
[37] Expediente digital, archivo Recurso de Súplica.pdf.
[38] Las trece secciones en que se estructuró el recurso de súplica son las siguientes: I. Fundamentos procesales y competencia; II. Contexto de la controversia constitucional; III. Análisis crítico del auto de rechazo: yerros manifiestos; IV. Inexistencia de cosa juzgada absoluta: cosa juzgada relativa; V. Cumplimiento integral de requisitos materiales; VI. Principio de progresividad y prohibición de regresividad; VII. Refutación específica de los argumentos del auto de rechazo; VIII. Trascendencia constitucional y social del asunto; IX. Derecho comparado y estándares internacionales; X. Peticiones formales; XI. Fundamento normativo y competencia; XII. Conclusión; XIII. Notificaciones.
[39] Ibid.
[40] Ibid., p. 4.
[41] A saber: (1) la violación del principio de igualdad y la aplicación del test de igualdad (arts. 13 y 43 de la Constitución), (2) la violación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16), (3) la existencia de discriminación indirecta en el acceso laboral (arts. 25 y 26), (4) la violación del principio de progresividad y del bloque de constitucionalidad (art. 93 y CEDAW), y (5) la inexistencia de cosa juzgada absoluta frente al precedente de la sentencia C-059 de 2023.
[42] Ibid., p. 4 - 5.
[43] Ibid., pp. 5 6.
[44] Ibid., p. 6.
[45] Ibid., p. 7.
[46] Ibid., p. 7 - 8.
[47] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.
[48] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: «( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él».
[49] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo». Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, «estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso» (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[50] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[51] Auto 1169 de 2022.
[52] Auto 111 de 2023.
[53] Auto 027 de 2016.
[54] Auto 548 de 2022.
[55] Expediente digital, archivo CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16707 DEL 8 DE AGOSTO DE 2025.pdf.
[56] Expediente digital, archivo D0016707. Ingreso súplica.pdf.
[57] Recurso de Súplica.pdf., p. 4.
[58]Recurso de Súplica.pdf, p. 6.
[59]Recurso de Súplica.pdf, p. 7.
[60] Ibid., pp. 6 7.
[61] Ibid.
[62] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.